Mi lista de blogs

sábado, 10 de marzo de 2012

Recurso que ganó nuestro tatarabuelo Agustin Barrocal a la poderosa familia Polanco de Medina del Campo.

Vestidos a la manera del siglo XIX

En esta curiosa sentencia encontrada por casualidad en la red aparece Agustín Barrocal Pérez e Irene Gutiérrez Monroy que son mis tatarabuelos y menciona también a Mauricio Gutiérrez padre de Irene y por tanto mi 4ª abuelo. Benigno Fernández Polanco alegó que había sufrido una lesión enormísima (sic), pues que las tierras valían 6 ó 7,000 reales, cuando se enajenaron y que Mauricio Gutiérrez pagó 1.964 reales de vellón en pública subasta. Al admitir el recurso, el Tribunal Supremo da por válido el embargo habido por La Hacienda Pública y declara incompetentes al Juzgado de Medina y a la Audiencia de Valladolid. 
Para aterrizar a nuestros tiempos, calculo que al cambio de hoy por los sueldos de mediados del siglo XIX, un real equivaldría a unos 30 euros más o menos.
A continuación reproduzco literal el fallo del Recurso de casación, interpuesto en 1860 por D. Agustín Barrocal, contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid.
CASACIÓN—SALA SEGUNDA.
 Rescisión Pe Venta.—Restitución In Integrum.—Incompetencia De Jurisdicción.—Sentencia de 28 de Abril, declarando haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Agustín Barrocal y otros, contra la sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Valladolid, en pleito con D. Benigno Fernández Polanco.
En los Considerandos se establece:
1 .* Que es incompetente la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas, sobre negocios en que, mas ó menos inmediatamente, tenga interés el Fisco, por mas que los demandantes sean menores y usen del beneficio de la restitución in integrum.
2.° Que el conocimiento de los negocios, en ave tenga interés presente ó futuro el Erario público, ó pueda experimentar daño ó perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos, y el de todas las incidencias, anexidades y conexidades, de los mismos negocios, corresponde privativamente á la jurisdicción de Hacienda.
3." Que propuesta como perentoria la excepción de incompetencia en primera instancia, y reclamada en la segunda, há lugar al recurso de casación, según la causa 7.", art. 1,013 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la jurisdicción ordinaria conoce y decide sobre lo principal de los referidos negocios.
En la villa y Corte do Madrid, á 28 de Abril de 1860, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Medina del Campo, y en la Audiencia de Valladolid, entre partes, de la una 1). Benigno Fernández Polanco, demandante, y de la otra D. Agustín Barroca!, Doña Aniceta Badillo y D. Anselmo Matos, sobre rescisión de un contrato de venta; pleito que ante Nos pende por recurso de casación, interpuesto por los demandados, de la sentencia pronunciada por la Sala segunda de dicha Audiencia en l." de Octubre de 1809:
Resultando que D. Mariano Chamoehin, comisionado por el Intendente de la provincia, para el cobro de las cantidades que varios vecinos de Medina del Campo adeudaban á la Hacienda nacional, siguió expediente contra los herederos de D. Antonio Fernández Polanco, y en representación de los mismos, contra su curador ad titem D. José Sánchez de Cea, por la suma de 4,609 rs. de réditos de dos censos que anteriormente correspondieron, el uno á las religiosas Lauras de la ciudad de Valladolid, y el otro al convento de San Bartolomé de Medina, y que en dicho expediente fueron embargadas unas tierras, sitas en los términos de Villaverde y Romaguitardo, que se sacaron a pública subasta y quedaron rematadas á favor de Mauricio Gutiérrez en 1,964 rs.:
Resultando que, aprobado el remate por el Intendente, y negándose
Resultando que en 1*2 de Abril de 1858, I). Benigno Fernández Polanco, acompañando su partida de bautismo, de la que aparece que nació en 13 de Febrero de 1830, é invocando el beneficio de la restitución in t'nteqrnm. entable) demanda en el Juzgado de primera instancia de Medina del Campo contra Aniceta Badillo y Agustín Barrocal, marido de Irene Gutiérrez, herederos de Mauricio Gutiérrez, y D. Anselmo Matos, testamentario del mismo, pidiendo que se rescindiese la venta de las citadas tierras que compró el Mauricio, y se les condenase á restituirlas con los frutos, accesiones y costas, para lo cual alegó que había sufrido una lesión enormísima por culpa de su curador, pues que las tierras valían 6 ó 7,000 reales, cuando se enajenaron:
Resultando que, conferido traslado ¡í los demandados, pidieron que se les absolviese de la demanda, y se condenase en costas al actor, y alegaron, entre otras csccpciones y como perentoria, la de incompetencia, diciendo que no era el Juzgado ordinario, sino el de Hacienda, ¡i quien correspondería conocer de la demanda, por haberse ejecutado por esla la venta, cuya rescisión se reclamaba:
Resultando que, seguido el pleito por sus trámites, se dictó sentencia por el Juez de primera instancia de Medina en 28 de Octubre de 1838, en la que, considerando que según la ley 8.», lit. 19, Partida 6.", corresponde á la jurisdicción ordinaria conocer de los juicios, que por vía de restitución in inlegrumentablan los menores, y (pie los demandantes habían probado su acción, declaró haber lugar á la rescisión del contrato de venta, y condenó á los demandados á que dejen á disposición de O. Benigno Fernández Polanco las tierras deslindadas en la demanda, previa entrega de los l,96i rs., que dio por ellas Mauricio Gutiérrez:
Resultando que, admitida la apelación que interpusieron D. Agustín Barrocal y consortes, mejoraron la alzada, insistiendo en la excepción de incompetencia, y sustanciada la instancia, la Sala segunda de la Audiencia de Valladolid, después de una discordia, confirmó en 1." de Octubre de 1859 la sentencia apelada:
Resultando que contra la sentencia de la Audiencia, interpusieron los demandados recurso de casación, fundado, por lo que á esta Sala corresponde decidir, en la causa 7.' del art. 1,013 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyo recurso les fué admitido.
Vistos, siendo Ponente el Ministro de este Supremo Tribunal D. Ramón María de Arrióla.
Considerando que la ley 8.', tít. 19, Partida 6." no puede tener aplicación en cnanto a la jurisdicción del Juez ordinario respecto á las demandas de los menores, cuando medie interés del Fisco, puesto que la jurisdicción de Hacienda fué creada con mucha posterioridad:
Considerando que la ley 7.", tít. 10, lib. 6.* de la Novísima Recopilación, y la Real orden de 24 de Agosto de 1840, cometen privativamente á dicha jurisdicción el conocimiento de los negocios en que tenga interés, presento ó futuro, el Erario público, ó pueda experimentar daño ó perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos, y de todas las incidencias, anexidades y conexidades, que de los mismos títulos procedan:
Considerando que, atendida la naturaleza de la demanda propuesta por D. Benigno Fernández Polanco, y el tenor de la escritura do venta, otorgada en 16 de Setiembre de 1847, no puede haber duda en que la Hacienda pública tiene interés mas ó menos inmediato en el resultado de este ilícito:
Considerando que la escepcioii de incompetencia fué propuesta como perentoria por los demandados, desde la contestación á dicha demanda, y reclamada asimismo en la segunda instancia;
Y considerando, por tanto, que la Sala segunda de la Audiencia de Valladolid fué incompetente [tara fallar en lo principal, que es la causa sétima de las expresadas en el art. 1,013 de la ley de Enjuiciamiento civil y la alegada como fundamento del recurso;
Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por los mismos contra la sentencia pronunciada por la expresada Sala en I." de Octubre de 1839. Devuélvanse los autos á la misma para los efectos que expresa el art. 1,061 de dicha ley; y entréguese á los recurrentes la cantidad que depositaron la admisión del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Colección legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Ramou María Fonscca.=Ramón María de Arriola,=Juan María Riee.=Felipe de Urbina.= Eduardo Elio.Joaquín Melchor y Pinazo. = Domingo Moreno.
Publicación:
Leída y publicada fué la precedente sentencia por el limo. Sr. D. Ramón María de Arrióla, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en sU Sala segunda, hoy día de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.
Madrid 30 de Abril de 1860.= Dionisio Antonio do Puga.

No hay comentarios:

Publicar un comentario